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La anatomía jurídica de la zona económica exclusiva: derechos soberanos, límites jurisdiccionales y libertad de los mares

Un análisis detallado de la zona económica exclusiva (ZEE) según la CONVEMAR, equilibrando los derechos sobre recursos del Estado ribereño con las libertades internacionales de navegación y tránsito.

By Admin · 17 MIN READ
La anatomía jurídica de la zona económica exclusiva: derechos soberanos, límites jurisdiccionales y libertad de los mares

El establecimiento de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) constituye uno de los logros más revolucionarios en la historia del derecho marítimo internacional. Codificada en la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) en 1982, la ZEE representa un compromiso delicado y largamente negociado entre los Estados ribereños que buscaban proteger sus recursos mar adentro y las naciones marítimas decididas a preservar las libertades tradicionales de la alta mar. Con una extensión de hasta 200 millas náuticas desde las líneas de base del Estado ribereño, la ZEE no es una zona de soberanía territorial ni forma parte de la alta mar. Por el contrario, se trata de un régimen jurídico sui generis: un espacio legal único donde los derechos, las jurisdicciones y los deberes se distribuyen minuciosamente para equilibrar los intereses económicos nacionales con la libertad marítima global.

La génesis de la Zona Económica Exclusiva

Para comprender la arquitectura jurídica de la ZEE, es preciso examinar las fuerzas geopolíticas que moldearon su creación durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS III). Durante siglos, el derecho marítimo internacional estuvo dominado por un marco binario simple: una franja estrecha de mar territorial (históricamente de tres millas náuticas, basada en la «regla del alcance de cañón») sobre la cual el Estado ribereño ejercía plena soberanía, y la vasta alta mar, regida por el principio de mare liberum (libertad de los mares).

Sin embargo, a mediados del siglo XX se produjo una rápida evolución de la tecnología marítima. Las flotas pesqueras de aguas lejanas se industrializaron en gran medida, agotando las poblaciones de peces cercanas a costas extranjeras. Al mismo tiempo, los avances tecnológicos hicieron viable la extracción de petróleo y gas mar adentro. Estos acontecimientos desencadenaron una oleada de declaraciones unilaterales. Estados Unidos encabezó este cambio con la Proclamación Truman de 1945, mediante la cual reclamó jurisdicción sobre los recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de su plataforma continental. Poco después, varias naciones latinoamericanas, entre ellas Chile, Ecuador y Perú, emitieron la Declaración de Santiago de 1952, en la que reivindicaron soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar y el lecho marino hasta 200 millas náuticas de sus costas, con el fin de salvaguardar sus vitales pesquerías artesanales.

Estas extensiones unilaterales amenazaban con desestabilizar la navegación mundial, ya que las potencias navales temían una «jurisdicción expansiva» que terminara por cerrar estrechos marítimos y puntos de estrangulamiento cruciales. Cuando la UNCLOS III se reunió en 1973, los delegados se enfrentaron a la monumental tarea de conciliar estas pretensiones contrapuestas. La solución fue la ZEE: una zona funcional concebida para otorgar a los Estados ribereños el control exclusivo sobre los recursos económicos, preservando al mismo tiempo el tránsito, las comunicaciones y la exploración científica a escala global.

El estatuto jurídico de la ZEE se establece en el artículo 55 de la CONVEMAR, que la define como una zona situada más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico específico establecido en la Parte V. Esta calificación como régimen sui generis (de naturaleza propia) resulta fundamental. Subraya que la ZEE no constituye una extensión del territorio terrestre ni del mar territorial del Estado ribereño.

Conforme al artículo 57, la anchura de la ZEE «no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial». Dado que el mar territorial puede extenderse hasta 12 millas marinas, la anchura máxima de la ZEE propiamente dicha suele ser de 188 millas marinas. Dentro de esta extensión, la autoridad jurídica del Estado ribereño no es absoluta; es funcional, especializada y está estrictamente limitada a los fines enumerados en la Convención.

Distinción entre soberanía y derechos soberanos

Un pilar fundamental del derecho marítimo es la distinción entre «soberanía» y «derechos soberanos». En sus aguas interiores y en su mar territorial, el Estado ribereño ejerce plena soberanía. Esto significa que posee competencia legislativa y coercitiva integral sobre casi todas las actividades, los buques extranjeros y las personas, sujeta únicamente a excepciones específicas del derecho internacional, como el derecho de paso inocente.

Por el contrario, dentro de la ZEE, el Estado ribereño no posee soberanía. En su lugar, ostenta derechos soberanos. Los derechos soberanos son funcionales y están vinculados a fines determinados. No otorgan propiedad sobre el espacio marítimo en sí, sino el derecho exclusivo a explorar, gestionar y conservar los recursos situados en dicho espacio. Si un Estado ribereño decide no explotar un recurso específico, no puede impedir que otros Estados accedan a la zona con fines ajenos a la explotación de recursos, siempre que dichas actividades se ajusten al derecho internacional.

Derechos soberanos sobre los recursos: explotación económica y gestión

El artículo 56, párrafo 1, apartado a), de la CONVEMAR delimita los principales derechos soberanos del Estado ribereño. Estos derechos se otorgan con el propósito de «la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, vivos o no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho marino y del lecho marino y su subsuelo». Esto abarca tanto la columna de agua (recursos pelágicos) como el fondo oceánico (recursos bentónicos y minerales).

Gestión pesquera y principio de aprovechamiento óptimo

Los recursos vivos, en particular la pesca, representan el aspecto de la ZEE históricamente más controvertido. La CONVEMAR procura equilibrar la conservación de las especies marinas con la demanda mundial de seguridad alimentaria. En virtud del artículo 61, el Estado ribereño está obligado a determinar la captura permisible de los recursos vivos de su ZEE. Debe garantizar, mediante medidas adecuadas de conservación y ordenación, que dichos recursos no se vean amenazados por una explotación excesiva. Para lograrlo, el Estado ribereño debe basarse en las mejores pruebas científicas disponibles.

Asimismo, el artículo 62 introduce el principio de «utilización óptima». Se exige al Estado ribereño que promueva el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos de la ZEE. Si el Estado ribereño no tiene capacidad para extraer la totalidad de la captura permisible, queda jurídicamente obligado a dar acceso a otros Estados al excedente de dicha captura mediante acuerdos bilaterales o regionales. Al otorgar este acceso, el Estado ribereño debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos:

  • La importancia de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño de que se trate y para sus demás intereses nacionales.
  • Los derechos de los Estados sin litoral (conforme al artículo 69) y de los Estados geográficamente desfavorecidos (conforme al artículo 70) de la región.
  • La necesidad de reducir al mínimo las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o que hayan realizado esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.

Los buques extranjeros autorizados a pescar en la ZEE deben cumplir las leyes, los reglamentos y las medidas de conservación establecidos por el Estado ribereño. Estas disposiciones pueden incluir licencias, cuotas por especie, vedas estacionales, restricciones de artes de pesca y la presencia de observadores a bordo.

Recursos no vivos y su relación con la plataforma continental

Los derechos soberanos del Estado ribereño se extienden también a los recursos no vivos, como el petróleo, el gas natural y los minerales del fondo marino. Desde el punto de vista jurídico, el régimen que rige el lecho y el subsuelo de la ZEE está integrado con el régimen de la plataforma continental previsto en la Parte VI de la CONVEMAR. Aunque la ZEE y la plataforma continental coinciden geográficamente con frecuencia hasta las 200 millas náuticas, son conceptos jurídicos distintos. La plataforma continental puede extenderse más allá de las 200 millas náuticas conforme a criterios geológicos específicos (hasta 350 millas náuticas o más), mientras que la ZEE está estrictamente limitada a las 200 millas náuticas.

Además, el artículo 56 amplía los derechos soberanos del Estado ribereño a la producción moderna de energía renovable, en concreto «la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos». Esta disposición ha adquirido una enorme relevancia contemporánea con la expansión mundial de los parques eólicos marinos, los convertidores de energía undimotriz y las instalaciones de energía mareomotriz.

Prerrogativas jurisdiccionales del Estado ribereño

Además de los derechos soberanos sobre los recursos naturales, el artículo 56, párrafo 1, letra b), otorga al Estado ribereño una jurisdicción específica y limitada sobre tres ámbitos distintos dentro de su ZEE:

  1. El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
  2. La investigación científica marina (ICM).
  3. La protección y preservación del medio marino.

Islas artificiales e instalaciones marinas

En virtud del artículo 60, el Estado ribereño tiene el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras en su ZEE. Esto incluye plataformas de perforación petrolera, aerogeneradores marinos y estructuras de investigación científica. El Estado ribereño ejerce jurisdicción exclusiva sobre estos elementos artificiales, incluida la jurisdicción en materia de leyes aduaneras, fiscales, sanitarias, de seguridad y de inmigración.

Es importante señalar que la CONVEMAR aclara que las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición de islas naturales. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la ZEE ni de la plataforma continental. Para garantizar la seguridad marítima, el Estado ribereño puede establecer zonas de seguridad razonables alrededor de estas estructuras, las cuales deben ajustarse a las normas internacionales y, por lo general, no pueden exceder un radio de 500 metros.

Investigación científica marina (ICM)

La realización de investigaciones científicas marinas dentro de la ZEE se rige por un régimen basado en el consentimiento, detallado en el artículo 246. En circunstancias normales, se espera que los Estados ribereños otorguen su consentimiento para los proyectos de ICM llevados a cabo por Estados extranjeros u organizaciones internacionales, siempre que la investigación se realice exclusivamente con fines pacíficos y para ampliar el conocimiento científico del medio marino.

No obstante, el Estado ribereño posee el derecho discrecional de denegar su consentimiento si el proyecto de investigación propuesto:

  • Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales, ya sean vivos o no vivos.
  • Implique perforaciones en la plataforma continental, el uso de explosivos o la introducción de sustancias nocivas en el medio marino.
  • Implique la construcción, operación o utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
  • Contenga información inexacta sobre la naturaleza y los objetivos del proyecto, o si el Estado investigador tiene obligaciones pendientes derivadas de un proyecto de investigación anterior.

Preservación del Medio Marino

La jurisdicción del Estado ribereño en materia de protección ambiental es fundamental para salvaguardar los frágiles ecosistemas marinos frente a la contaminación. Sin embargo, dicha jurisdicción está delimitada con el fin de evitar que los Estados ribereños utilicen las normativas ambientales como pretexto para restringir la navegación lícita.

Conforme a la Parte XII de la CONVEMAR, las leyes del Estado ribereño destinadas a prevenir, reducir y controlar la contaminación procedente de buques extranjeros en la ZEE deben ajustarse y dar efecto a las «reglas y estándares internacionales generalmente aceptados» (GAIRAS), establecidos principalmente a través de la Organización Marítima Internacional (OMI). Solo en zonas específicamente designadas y ecológicamente vulnerables de la ZEE puede un Estado ribereño aplicar normas ambientales más estrictas y, aun así, únicamente tras consultar a la OMI y obtener su aprobación.

Derechos y Libertades de los Terceros Estados

Aunque el Estado ribereño goza de derechos soberanos orientados a los recursos y de jurisdicciones limitadas, la ZEE sigue siendo un corredor de tránsito internacional. El artículo 58 de la CONVEMAR preserva libertades clave de alta mar para todos los demás Estados, ya sean ribereños o sin litoral. Entre ellas se incluyen:

  • Libertad de navegación: Los buques extranjeros de todo tipo (comerciales, militares y de recreo) gozan del derecho a atravesar la ZEE sin notificación ni autorización previa del Estado ribereño. Esto contrasta marcadamente con el mar territorial, donde los buques extranjeros se limitan al régimen más restrictivo del paso inocente.
  • Libertad de sobrevuelo: Las aeronaves civiles y militares de todas las naciones tienen el derecho irrestricto de volar por el espacio aéreo situado sobre la ZEE. No existe tal derecho sobre el mar territorial ni sobre las aguas interiores.
  • Libertad de tender cables y tuberías submarinos: Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos en el lecho marino de la ZEE. Si bien el trazado de las tuberías está sujeto al consentimiento del Estado ribereño (que debe gestionar la exploración de recursos en su plataforma continental), el tendido de cables de comunicación de fibra óptica goza de una amplia protección y no puede ser obstaculizado de manera irrazonable.

El criterio de «debida consideración» y la resolución de conflictos

La coexistencia de los derechos del Estado ribereño y las libertades de los terceros Estados genera posibles fricciones. Para gestionarlo, la CONVEMAR establece un criterio recíproco de «debida consideración»:

«En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes conforme a esta Convención en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de otros Estados...» (artículo 56(2))

«En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes conforme a esta Convención en la zona económica exclusiva, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y los reglamentos dictados por el Estado ribereño...» (artículo 58(3))

Si surge un conflicto en el que la Convención no atribuya expresamente derechos o jurisdicción ni al Estado ribereño ni a otros Estados, el artículo 59 ofrece una válvula de escape fundamental. Este dispone que el conflicto deberá resolverse «sobre la base de la equidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluida la importancia respectiva de los intereses en juego para las partes y para la comunidad internacional en su conjunto».

El debate geopolítico sobre las actividades militares

Una de las controversias jurídicas más persistentes en torno a la ZEE se centra en el alcance de las actividades militares extranjeras. El texto de la CONVEMAR es deliberadamente ambiguo a este respecto, lo que da lugar a interpretaciones divergentes entre las principales potencias marítimas.

Por un lado, potencias marítimas como Estados Unidos, el Reino Unido y diversas naciones europeas sostienen que las actividades militares —como la realización de maniobras navales, la recopilación de inteligencia, los levantamientos hidrográficos y el lanzamiento de aeronaves militares— son libertades tradicionales de alta mar protegidas por el artículo 58. Argumentan que, siempre que dichas actividades se lleven a cabo con fines pacíficos (de conformidad con el artículo 301) y teniendo debidamente en cuenta los derechos del Estado ribereño sobre los recursos, no requieren el consentimiento de este.

Por otro lado, un grupo significativo de Estados ribereños, entre ellos China, India, Brasil y Vietnam, mantiene que las actividades militares de naciones extranjeras dentro de su ZEE amenazan su seguridad nacional, sus intereses medioambientales o sus derechos soberanos sobre los recursos. Estas naciones afirman que los levantamientos hidrográficos constituyen investigación científica marina (que requiere consentimiento conforme al artículo 246) y que los ejercicios militares extranjeros no pueden realizarse en la ZEE sin autorización ni notificación previas.

Panorama comparativo de las zonas marítimas

Para contextualizar la ZEE dentro del marco más amplio del Derecho del Mar, la siguiente tabla contrasta el régimen jurídico, la anchura y los derechos asociados a las distintas zonas marítimas establecidas en virtud de la CONVEMAR:

Zona marítima Anchura máxima Autoridad del Estado ribereño Principales libertades de los terceros Estados
Aguas interiores Hacia tierra desde la línea de base Soberanía absoluta; equivalente al territorio terrestre. Ninguna, salvo lo dispuesto en acuerdos bilaterales específicos o derechos históricos.
Mar territorial Hasta 12 millas náuticas Plena soberanía sobre la columna de agua, el lecho marino, el subsuelo y el espacio aéreo. Paso inocente (tránsito continuo y rápido, no perjudicial). No se permite el sobrevuelo.
Zona contigua Hasta 24 millas náuticas Jurisdicción limitada de prevención y ejecución (leyes aduaneras, fiscales, migratorias y sanitarias). Libertades de navegación y sobrevuelo.
Zona económica exclusiva Hasta 200 millas náuticas Derechos soberanos funcionales sobre los recursos económicos; jurisdicción sobre la investigación científica marina, el medio ambiente y las instalaciones. Libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables y tuberías submarinos.
Alta mar Más allá de la jurisdicción nacional Ningún Estado puede someter válidamente parte alguna a su soberanía. Plenas libertades de navegación, sobrevuelo, pesca, investigación científica y tendido de cables.

Facultades de ejecución y salvaguardias de los derechos humanos

Para garantizar que los derechos soberanos del Estado ribereño no sean meras prerrogativas teóricas, la CONVEMAR dota a los Estados ribereños de sólidas facultades de ejecución en virtud del artículo 73. Al proteger sus recursos vivos, el Estado ribereño podrá tomar las medidas necesarias, incluido «el abordaje, la inspección, el arresto y la iniciación de procedimientos judiciales, para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados por él de conformidad con esta Convención».

Sin embargo, durante la redacción de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR III), los países en desarrollo y las naciones pesqueras de aguas distantes reconocieron que unas facultades de ejecución sin control podían dar lugar a la detención arbitraria de buques y tripulaciones, alterando el comercio mundial. En consecuencia, el artículo 73 incorpora salvaguardias jurídicas fundamentales para equilibrar la aplicación de la ley por parte del Estado con los derechos humanos y la estabilidad del comercio marítimo:

  • Liberación pronta mediante fianza: En virtud del artículo 73, párrafo 2, los buques detenidos y sus tripulaciones deben ser liberados prontamente tras la constitución de una «fianza u otra garantía financiera razonable». Si un Estado ribereño se niega a liberar un buque o exige una fianza exorbitante, el Estado del pabellón del buque puede presentar una solicitud de liberación pronta ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM).
  • Prohibición de penas corporales y de prisión: Para evitar tratos crueles hacia los pescadores extranjeros, el artículo 73, párrafo 3, prohíbe la imposición de penas de prisión (salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados) o cualquier otra forma de castigo corporal por infracciones pesqueras cometidas en la ZEE.
  • Notificación al Estado del pabellón: En caso de arresto o detención de buques extranjeros, el Estado ribereño debe notificar prontamente al Estado del pabellón, por los conductos diplomáticos apropiados, las medidas adoptadas y las sanciones impuestas posteriormente (artículo 73, párrafo 4).

Conclusión: El futuro de la ZEE

La Zona Económica Exclusiva sigue siendo uno de los instrumentos más exitosos de la diplomacia internacional, pues aporta orden, previsibilidad y gestión sostenible a aproximadamente el 36 % de los océanos del mundo. Al desvincular la titularidad de los recursos de la soberanía territorial, la CONVEMAR creó un marco flexible capaz de adaptarse a los desafíos contemporáneos, como el despliegue de tecnologías de energía verde mar adentro, el auge de la captura y almacenamiento de carbono en la geología de los fondos marinos y la aplicación de normas ambientales internacionales.

No obstante, la ZEE continuará siendo una zona de tensión geopolítica. A medida que evolucionan las amenazas a la seguridad marítima, se intensifica la competencia por unos recursos marinos cada vez más escasos y persisten los debates sobre las operaciones militares, la interpretación precisa de la obligación de tener «debido respeto» seguirá ocupando un lugar central en el derecho marítimo. La estabilidad de la economía azul mundial depende por completo del compromiso continuo de todos los Estados de respetar el delicado equilibrio entre los derechos soberanos y las libertades internacionales consagrado en el marco de la CONVEMAR.

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