Islas, rocas y fronteras marítimas: estatus jurídico y delimitación según el artículo 121 de la CONVEMAR
Un análisis detallado del artículo 121 de la CONVEMAR que examina cómo el derecho internacional clasifica las formaciones insulares y evalúa su papel en la delimitación de fronteras marítimas.
En los océanos de todo el mundo, diminutas porciones de tierra emergida han generado algunas de las disputas geopolíticas más contenciosas y de las batallas legales más complejas de las relaciones internacionales modernas. Conforme al derecho del mar, una extensión de piedra caliza árida o un arrecife de coral aislado puede, en teoría, otorgar a un Estado ribereño derechos soberanos sobre cientos de miles de millas náuticas cuadradas de aguas circundantes, minerales del lecho marino y pesquerías pelágicas. El marco jurídico central que rige estas formaciones terrestres es el artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ampliamente conocida como CONVEMAR. Esta disposición establece el régimen jurídico de las islas y traza una frontera esencial entre los territorios insulares con plenitud de derechos y las meras rocas incapaces de proyectar amplias zonas marítimas.
Sin embargo, determinar si un accidente geográfico genera una zona marítima constituye solo el primer paso en la gobernanza de los océanos. El segundo desafío, a menudo más intrincado, surge durante las negociaciones bilaterales o multilaterales y en las determinaciones judiciales de límites: ¿qué peso debe concederse a dicho accidente cuando sea necesario dividir reclamaciones superpuestas? Los tribunales internacionales han dedicado décadas a conciliar el amplio lenguaje sobre derechos del artículo 121 con las exigencias de equidad propias de la delimitación marítima. El corpus de jurisprudencia internacional resultante demuestra que tener derecho no garantiza influencia y que la geografía se modifica de manera sistemática mediante principios jurídicos para evitar situaciones inequitativas.
La arquitectura jurídica del artículo 121 de la CONVEMAR
El artículo 121 de la CONVEMAR resulta engañosamente conciso: consta de tres breves párrafos que conllevan un profundo peso jurídico y económico. El párrafo 1 ofrece la definición fundamental de isla: una extensión natural de tierra rodeada de agua que permanece sobre esta en pleamar. Dicha definición establece tres criterios físicos innegociables. El accidente debe ser natural y no artificial, debe consistir en tierra firme y no en estructuras flotantes ni en fondos marinos permanentemente sumergidos, y debe permanecer emergido durante las mareas astronómicas o mareas vivas más altas. Los accidentes que quedan sumergidos en pleamar pero emergen en bajamar se clasifican, conforme al artículo 13 de la CONVEMAR, como elevaciones de marea baja, las cuales no poseen mar territorial propio salvo que se encuentren dentro de la anchura del mar territorial de la masa continental o de una isla.
El párrafo 2 confirma el principio fundamental de la igualdad soberana entre las masas terrestres continentales y los accidentes insulares. Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla se determinan de conformidad con las disposiciones de la Convención aplicables a los demás territorios terrestres. Esto garantiza que las islas ordinarias gocen exactamente del mismo alcance marítimo que los continentes, extendiéndose hasta doce millas náuticas para el mar territorial, veinticuatro millas náuticas para la zona contigua, doscientas millas náuticas para la zona económica exclusiva y, potencialmente, más allá a lo largo de la plataforma continental exterior.
La controversia central del artículo reside en el párrafo 3, que introduce un criterio excluyente decisivo: las rocas no aptas para mantener habitación humana o una vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. Esta disposición fue negociada en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con el fin de evitar que los Estados ribereños reclamaran vastas extensiones de los espacios oceánicos comunes mundiales basándose en puestos aislados y deshabitados. Sin embargo, dado que los redactores omitieron definiciones explícitas para términos como rocas, mantener, habitación humana y vida económica propia, el artículo 121(3) se convirtió en una de las cláusulas más debatidas del derecho internacional público.
¿Cuál es la diferencia entre una isla y una roca según la CONVEMAR?
En sentido literal, toda roca que emerge del agua en pleamar es técnicamente una isla conforme a la definición general contenida en el artículo 121(1). La verdadera distinción jurídica establecida por la Convención no se da entre islas y no islas, sino entre islas con plenitud de derechos, reguladas por el párrafo 2, y accidentes insulares restringidos, regulados por el párrafo 3. Cuando los juristas internacionales y los hidrógrafos analizan cuál es la diferencia entre una isla y una roca según la CONVEMAR, examinan la capacidad del accidente geográfico para cumplir los dos criterios de sostener habitación humana o sostener una vida económica propia.
Durante décadas después de que la CONVEMAR quedara abierta a la firma en 1982, persistieron interpretaciones contrapuestas sobre si el término roca se aplicaba estrictamente a la composición geológica o si constituía una amplia categoría jurídica para cualquier accidente insular menor. La aclaración moderna definitiva llegó con el histórico Arbitraje del Mar de China Meridional de 2016 entre Filipinas y China. El Tribunal Arbitral constituido conforme al Anexo VII concluyó que el término roca del artículo 121(3) no se limita a las formaciones geológicas compuestas de piedra sólida. Por el contrario, abarca cualquier isla pequeña, islote, cayo, banco de arena o arrecife de coral que no cumpla los criterios socioeconómicos del párrafo 3.
La diferencia, por tanto, es funcional y objetiva, más que puramente petrológica:
- Isla de pleno derecho: Una formación natural situada por encima de la pleamar que posee la capacidad natural, el agua dulce, las fuentes de alimento o el refugio necesarios para sostener una comunidad autónoma de seres humanos durante un período prolongado, o para mantener actividades económicas independientes que no dependan exclusivamente de apoyo vital externo ni se limiten a la extracción de recursos mediante mano de obra no residente.
- Roca en el sentido del artículo 121(3): Una formación emergida en pleamar que carece de la capacidad natural para sostener habitación humana o una vida económica propia. Estas formaciones conservan la condición jurídica de territorio terrestre y generan un mar territorial de 12 millas náuticas y una zona contigua, pero no pueden generar una zona económica exclusiva ni una plataforma continental.
¿Pueden las rocas tener una zona económica exclusiva?
El texto claro del artículo 121(3) ofrece una respuesta negativa inequívoca: ¿pueden las rocas tener una zona económica exclusiva? No; las formaciones que se encuadran en la categoría jurídica de rocas no pueden generar una zona económica exclusiva ni una plataforma continental. Sin embargo, la aplicación de esta prohibición en la práctica de los Estados y en los procesos jurisdiccionales ha exigido estándares técnicos y probatorios rigurosos.
Una cuestión fundamental radica en si un Estado puede transformar una roca en una isla plena mediante obras de ingeniería, ampliación artificial o infraestructura subvencionada. El consenso entre los tribunales internacionales y los principales tratadistas es que las modificaciones artificiales no pueden alterar la condición jurídica de una formación natural conforme al artículo 121. El Tribunal constituido en virtud del Anexo VII en el Arbitraje sobre el Mar de China Meridional determinó que la capacidad de una formación debe evaluarse con base en su estado natural. Transportar alimentos, desalinizar agua de mar, construir barracones militares y rotar personal gubernamental no demuestran que una formación pueda sostener habitación humana por sí misma. Sin una capacidad natural intrínseca para albergar a un grupo humano asentado, la formación sigue siendo una roca limitada a un mar territorial.
Además, la exclusión de la posibilidad de generar una zona económica exclusiva no despoja a la formación de todo valor soberano. Una roca, en el sentido del artículo 121(3), sigue estando sujeta a soberanía territorial. Proyecta una franja de doce millas náuticas de mar territorial, lo que significa que controla aproximadamente 452 millas náuticas cuadradas de aguas soberanas, espacio aéreo, lecho marino y subsuelo a su alrededor. En estrechos angostos o mares territoriales en disputa, el control sobre una roca comprendida en el artículo 121(3) sigue constituyendo un activo estratégico de gran trascendencia.
¿Cómo afectan las islas a la delimitación de fronteras marítimas?
Determinar el posible derecho marítimo de una isla es fundamentalmente distinto de delimitar una frontera real entre Estados con costas opuestas o adyacentes. Cuando los lectores y los profesionales se preguntan cómo afectan las islas a la delimitación de fronteras marítimas, la respuesta exige pasar del régimen de derechos previsto en el artículo 121 a los principios equitativos codificados en los artículos 15, 74 y 83 de la CONVEMAR.
Con arreglo a la jurisprudencia internacional moderna, la delimitación marítima sigue una metodología estructurada en tres etapas establecida por la Corte Internacional de Justicia:
- Primera etapa: la línea de equidistancia provisional. El tribunal traza una frontera provisional basada en la estricta equidistancia geométrica respecto de las líneas de base de las costas pertinentes. En esta etapa, los tribunales suelen seleccionar puntos de base en costas continentales estables o en masas terrestres insulares significativas, excluyendo deliberadamente los islotes pequeños, aislados o periféricos para evitar introducir efectos distorsionadores inmediatos en el modelo matemático.
- Segunda etapa: el ajuste por circunstancias pertinentes. El tribunal examina si existen circunstancias especiales o pertinentes que requieran desplazar, rotar o modificar la línea de equidistancia provisional para alcanzar un resultado equitativo. La presencia, la posición y el tamaño físico de las islas constituyen una de las circunstancias pertinentes más comunes que se consideran en esta etapa.
- Tercera etapa: la prueba de desproporcionalidad. El tribunal verifica que la frontera resultante no genere una desproporción inequitativa entre la relación de las longitudes costeras y la relación de los espacios marítimos asignados.
Al aplicar esta metodología, los tribunales internacionales han desarrollado diversas técnicas para calibrar el peso otorgado a las islas, garantizando que los accidentes geográficos menores no produzcan un impacto desproporcionado en la frontera.
Efecto pleno
Se otorga efecto pleno a una isla cuando se integra en el sistema de líneas de base y se le permite influir en la línea de equidistancia exactamente de la misma manera que al territorio continental. Este trato suele reservarse a las islas grandes, a las dependencias insulares habitadas próximas a la costa o a los Estados archipelágicos cuyo territorio está compuesto íntegramente por islas. Cuando una isla constituye un componente integral de la geografía costera general, negarle efecto distorsionaría artificialmente la configuración natural de la costa.
Efecto medio o efecto parcial
Cuando otorgar pleno efecto a una isla proyectaría una cuña desproporcionada de jurisdicción profundamente en espacios marítimos que, de otro modo, corresponderían a la masa continental opuesta, los tribunales frecuentemente conceden al accidente geográfico un efecto parcial. En el emblemático Arbitraje sobre la Plataforma Continental Anglo-Francesa de 1977, el Tribunal de Arbitraje evaluó las islas Sorlingas, situadas frente al extremo suroeste de Inglaterra. El tribunal determinó que otorgar pleno efecto a las islas Sorlingas desplazaría excesivamente la línea de delimitación hacia Francia. Para equilibrar las consideraciones de equidad, el tribunal aplicó una solución de medio efecto, trazando una línea que otorgaba pleno efecto a las islas Sorlingas, otra línea que las ignoraba por completo y estableciendo la frontera definitiva a lo largo de la bisectriz de esas dos líneas.
Enclavamiento
El enclavamiento se produce cuando una isla perteneciente a un Estado está situada en el lado incorrecto de una línea media o se encuentra inmediatamente frente a la costa continental de otra nación soberana. En lugar de permitir que la isla aislada divida en dos todo el dominio marítimo del Estado opuesto, los tribunales trazan la frontera marítima general entre las dos masas terrestres principales como si la isla no existiera y, a continuación, asignan a la isla un enclave restringido de mar territorial alrededor de su perímetro. Este enfoque se aplicó de manera célebre a las islas británicas del Canal de Jersey y Guernsey en el Arbitraje Anglo-Francés, así como a los pequeños cayos marítimos de Colombia en la controversia territorial y marítima de 2012 entre Nicaragua y Colombia ante la Corte Internacional de Justicia.
Efecto nulo
En los casos en que un accidente insular es diminuto, está deshabitado o se ubica en una posición mar adentro tan extrema que su presencia causaría una distorsión grave, los tribunales le otorgan sistemáticamente un efecto nulo en la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental. A la isla se le reconoce su mar territorial, pero dicho mar territorial forma una burbuja aislada o simplemente se ignora en el cálculo más amplio de la frontera regional de recursos.
¿Cuál es el efecto de las islas pequeñas en la delimitación de la plataforma continental?
La repercusión de los accidentes pequeños en el lecho marino constituye un ámbito del derecho en el que la brecha entre el derecho a una zona y la asignación de fronteras resulta más evidente. ¿Cuál es el efecto de las islas pequeñas en la delimitación de la plataforma continental? La tendencia uniforme en la jurisprudencia marítima moderna consiste en impedir sistemáticamente que las islas pequeñas, remotas o deshabitadas ejerzan una influencia significativa sobre la división de la plataforma continental.
La justificación jurídica de esta restricción se fundamenta en el principio esencial de no invasión. Si un islote marítimo aislado o una pequeña isla perteneciente al Estado A se encuentra equidistante entre las costas principales del Estado A y del Estado B, otorgar pleno efecto a dicho accidente geográfico empujaría el límite de la plataforma continental directamente contra la línea costera del Estado B. Este efecto de corte privaría al Estado B de la plataforma continental natural que se prolonga desde su masa terrestre principal, vulnerando el mandato de equidad del artículo 83 de la CONVEMAR.
Una demostración concluyente de este principio tuvo lugar en el caso de la Delimitación Marítima en el Mar Negro de 2009, entre Rumania y Ucrania. La controversia principal giraba en torno a la Isla de las Serpientes, una formación calcárea de 0,17 kilómetros cuadrados perteneciente a Ucrania, situada a unas veinte millas náuticas frente al delta del Danubio. Ucrania sostuvo que la Isla de las Serpientes era una isla con plenos derechos conforme al artículo 121(2) y que debía servir para establecer puntos de base de la línea de equidistancia provisional de Ucrania, lo que incorporaría a la jurisdicción ucraniana zonas sustanciales de la plataforma del Mar Negro ricas en petróleo y gas.
La Corte Internacional de Justicia evitó la difícil cuestión de si la Isla de las Serpientes constituía una roca en el sentido del artículo 121(3). En su lugar, la Corte abordó el asunto estrictamente a través de la doctrina de la delimitación marítima. La Corte determinó que, aun suponiendo que la isla tuviera capacidad para generar amplias zonas marítimas, su ubicación geográfica y su tamaño diminuto implicaban que asignarle cualquier función en la línea de equidistancia provisional produciría una distorsión excesiva. La CIJ concluyó que debía otorgarse un efecto nulo a la Isla de las Serpientes en la delimitación de los límites de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva, restringiendo su presencia jurídica por completo a un enclave de mar territorial de 12 millas náuticas.
¿Cómo define el derecho internacional la habitación humana en las islas?
Uno de los umbrales jurídicos de mayor trascendencia establecidos por el artículo 121(3) es la capacidad de una formación insular para mantener habitación humana. Durante décadas, los Estados debatieron si la presencia física de un pequeño grupo de personas —como personal de guardacostas, fareros u operadores de estaciones meteorológicas— bastaba para satisfacer el texto. ¿Cómo define el derecho internacional la habitación humana en las islas? El criterio moderno exige una capacidad objetiva para sostener una comunidad humana asentada y no transitoria en condiciones de autosuficiencia.
El Tribunal constituido en virtud del Anexo VII en el Arbitraje sobre el Mar de China Meridional de 2016 analizó exhaustivamente los trabajos preparatorios, el sentido ordinario y el contexto del artículo 121(3), estableciendo varias normas jurídicas que hoy constituyen la orientación de referencia sobre la materia:
- Estabilidad cualitativa frente a la mera presencia física: La habitación humana no significa la simple supervivencia de personas en una formación geográfica mediante asistencia externa artificial. Requiere la capacidad de mantener una comunidad humana estable y no temporal. Las visitas periódicas de pescadores o el despliegue continuo de destacamentos militares abastecidos íntegramente por buques de aprovisionamiento naval no satisfacen el criterio jurídico.
- El significado de sustentar: El verbo sustentar exige que la propia formación posea las condiciones naturales para mantener la vida humana a lo largo del tiempo. Esto incluye fuentes autóctonas de agua potable, refugio y, ya sea suelo cultivable local o recursos alimentarios marinos inmediatos, que permitan a los habitantes vivir sin un reabastecimiento constante desde el exterior.
- La ausencia de subsidios externos: Si un asentamiento humano solo puede sobrevivir en una formación porque un Estado administrador invierte cuantiosos recursos en trasladar por vía aérea alimentos, agua, materiales de construcción y combustible, no es la formación la que sustenta la habitación, sino el Estado. Conforme al derecho internacional, tales sistemas de soporte vital no pueden convertir una roca en una isla plena.
- Integración con la vida económica: La habitación humana y la vida económica propia están estrechamente vinculadas. Una comunidad asentada requiere estructuras sociales, vida familiar y una base económica que no sea puramente extractiva ni esté subvencionada por organismos gubernamentales.
Análisis comparativo de decisiones judiciales relativas a formaciones insulares
El tratamiento que los órganos jurisdiccionales internacionales dispensan a las islas y las rocas evidencia una evolución progresiva que se aleja de la aplicación geométrica estricta en favor de un realismo geográfico equitativo. El siguiente cuadro resume cómo casos marítimos clave han resuelto controversias relativas a formaciones insulares disputadas o desproporcionadas:
| Caso judicial | Año | Accidente insular clave | Clasificación jurídica | Efecto de delimitación otorgado |
|---|---|---|---|---|
| Arbitraje anglo-francés | 1977 | Islas del Canal e islas Sorlingas | Dependencias habitadas / archipiélagos | Las islas del Canal quedaron totalmente enclavadas; a las islas Sorlingas se les otorgó medio efecto para evitar la distorsión costera. |
| Caso Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega) | 1993 | Isla Jan Mayen | Isla volcánica habitada | Se le reconoció plena capacidad para generar espacios marítimos, pero la frontera marítima se ajustó hacia el interior, en dirección a Jan Mayen, para garantizar un acceso equitativo a las pesquerías. |
| Qatar c. Bahréin | 2001 | Qit'at Jaradah | Elevación diminuta que emerge en pleamar / isla menor | Determinada como isla; se le concedió un efecto mínimo, operando únicamente dentro del mar territorial. |
| Caso del Mar Negro (Rumania c. Ucrania) | 2009 | Isla de las Serpientes | Pequeño islote frente a la costa continental | Se preservó su mar territorial, pero no se le otorgó efecto alguno en la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva. |
| Nicaragua c. Colombia | 2012 | Cayos Serrana y Roncador | Pequeños cayos aislados | Se les asignaron enclaves de mar territorial de 12 millas náuticas; fueron ignorados al trazar la línea media principal entre las costas continentales. |
| Arbitraje del Mar de China Meridional | 2016 | Formaciones de las islas Spratly (por ejemplo, Itu Aba) | Rocas conforme al artículo 121(3) | carecían de capacidad para mantener habitación humana o una vida económica propia; por tanto, no podían generar zona económica exclusiva ni plataforma continental. |
Esta jurisprudencia comparada pone de relieve un principio constante: cuanto más pequeña es la isla y más alejada se encuentra de la costa continental del Estado al que pertenece, menor es el peso que el derecho internacional le permite tener al momento de dividir zonas marítimas frente a un Estado opuesto.
La interacción entre el aumento del nivel del mar y el artículo 121
A medida que la comunidad internacional hace frente al cambio climático antropogénico, las definiciones rígidas del artículo 121 se ven sometidas a una presión ecológica sin precedentes. Las formaciones que emergen en pleamar y que históricamente cumplían los criterios físicos de isla están cada vez más amenazadas por el aumento del nivel del mar, la erosión costera y los fenómenos meteorológicos extremos. Si una isla que antes albergaba población humana pierde su acuífero de agua dulce por la intrusión salina, o si la subida de las aguas reduce una isla del artículo 121(2) a una roca del artículo 121(3), ¿pierde automáticamente el Estado ribereño su zona económica exclusiva y su plataforma continental?
Los pequeños Estados insulares en desarrollo, en particular los de los océanos Pacífico e Índico, defienden con firmeza la estabilidad jurídica de las líneas de base marítimas. Conforme a esta doctrina jurídica emergente, conocida a menudo como reforma de las líneas de base ambulatorias, los Estados sostienen que, una vez que las zonas marítimas han sido determinadas lícitamente y notificadas a las Naciones Unidas en virtud de la CONVEMAR, dichos límites deben permanecer fijos y jurídicamente perdurables, independientemente del retroceso geográfico posterior provocado por el cambio climático. En 2023 y 2024, la Comisión de Derecho Internacional y los órganos judiciales internacionales comenzaron a examinar activamente la relación entre la condición de Estado, la estabilidad de las líneas de base y la pérdida de territorio físico. Si bien el texto del artículo 121 no prevé explícitamente los cambios ambulatorios causados por el calentamiento global, la práctica de los Estados avanza rápidamente hacia una interpretación que protege la seguridad soberana y económica de las naciones insulares vulnerables.
Soluciones equitativas y estabilidad oceánica
El artículo 121 de la CONVEMAR sigue siendo uno de los compromisos más ingeniosos del tratado, ya que logra limitar la expansión espacial de las rocas inhabitables al tiempo que preserva los derechos legítimos de las comunidades insulares genuinas. La evolución de la jurisprudencia sobre delimitación marítima durante el último medio siglo demuestra que los tribunales internacionales han hecho operativa esta disposición separando rigurosamente el derecho a reclamar espacios marítimos de la asignación de los límites.
Incluso cuando un accidente geográfico posee formalmente la condición de isla conforme al derecho, su capacidad real para desplazar las fronteras vecinas se ve moderada por principios generales de equidad, proporcionalidad y no invasión. Mediante técnicas como el efecto parcial, el enclavamiento y el efecto nulo, los tribunales internacionales garantizan que la geografía no se convierta en un instrumento de injusticia espacial. A medida que las fronteras oceánicas enfrentan nuevas presiones derivadas de la transformación ambiental y de la competencia por los recursos marinos, la aplicación equilibrada del artículo 121 constituye un ancla indispensable para el Estado de derecho internacional en el mar.
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