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Ajuste de la línea: circunstancias especiales y relevantes en la delimitación de fronteras marítimas

Descubre cómo los tribunales internacionales aplican las circunstancias especiales y relevantes para modificar las líneas marítimas provisionales y lograr una delimitación equitativa conforme al

By Admin · 15 MIN READ
Ajuste de la línea: circunstancias especiales y relevantes en la delimitación de fronteras marítimas

La delimitación de las zonas marítimas superpuestas entre Estados ribereños vecinos constituye uno de los ejercicios más complejos del derecho internacional público. Aunque la delimitación marítima moderna se apoya en gran medida en técnicas geométricas, como la construcción de una línea equidistante o media, la geometría por sí sola rara vez logra impartir justicia. La adhesión estricta a la equidistancia matemática puede amplificar las anomalías geográficas y generar resultados desproporcionadamente gravosos para un Estado, al tiempo que concede a otro un beneficio inesperado e inmerecido. Para evitar tales distorsiones, el derecho internacional integra factores correctivos conocidos en las disposiciones convencionales y en la jurisprudencia como circunstancias especiales y circunstancias pertinentes.

Estos mecanismos jurídicos constituyen el principal instrumento mediante el cual los tribunales y cortes equilibran la búsqueda de seguridad jurídica con el imperativo de alcanzar una solución equitativa. Ya sea al abordar la concavidad costera que priva a un Estado de su proyección marítima, al evaluar el efecto desproporcionado de pequeñas formaciones insulares cercanas a la costa o al analizar las depresiones de los fondos marinos profundos, los órganos jurisdiccionales internacionales recurren a estas circunstancias para modificar las fronteras provisionales. Comprender su función revela cómo la jurisprudencia internacional navega entre una geografía jurídica rígida y una equidad adaptada a cada caso concreto.

El vocabulario de la delimitación marítima se desarrolló a lo largo de dos etapas distintas de codificación del derecho internacional del siglo XX. El concepto de circunstancias especiales obtuvo reconocimiento convencional formal por primera vez en las Convenciones de Ginebra de 1958. Conforme al artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, así como al artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, la delimitación entre Estados situados frente a frente o adyacentes debía determinarse por acuerdo y, en ausencia de este, mediante una línea media equidistante, salvo que otra línea fronteriza esté justificada por razones de título histórico u otras circunstancias especiales.

Cuando la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar concluyó con la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) en 1982, el marco jurídico había experimentado un cambio significativo. Mientras que el artículo 15 de la CONVEMAR mantuvo la formulación de la línea media y las circunstancias especiales para el mar territorial, los artículos 74 y 83 abordaron la zona económica exclusiva (ZEE) y la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas (MN) con un lenguaje deliberadamente amplio. Dichos artículos estipulan que la delimitación se efectuará por acuerdo sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.

La omisión deliberada de referencias explícitas tanto a la equidistancia como a las circunstancias especiales en los artículos 74 y 83 reflejó un prolongado estancamiento diplomático entre dos facciones contrapuestas durante las negociaciones: el grupo de la línea media, que defendía la certeza geométrica, y el grupo de los principios equitativos, que favorecía la discrecionalidad basada en las circunstancias costeras individuales. En lugar de elegir entre ambas opciones, los redactores elevaron el resultado equitativo a norma rectora, lo que abrió espacio para que los tribunales internacionales desarrollaran la doctrina de las circunstancias pertinentes mediante el derecho internacional consuetudinario.

Convergencia funcional de las circunstancias especiales y pertinentes

Pese a la distinción lingüística entre las circunstancias especiales de las Convenciones de 1958 y el artículo 15 de la CONVEMAR, por un lado, y las circunstancias pertinentes invocadas en las controversias sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental, por otro, la jurisprudencia internacional ha unificado eficazmente ambos conceptos.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) formalizó esta armonización en varias sentencias de referencia. En el caso Jan Mayen de 1993, entre Dinamarca y Noruega, la Corte abordó explícitamente la relación entre ambos términos y determinó que la regla de las circunstancias especiales prevista en el artículo 6 de la Convención de Ginebra de 1958 y el enfoque de las circunstancias pertinentes aplicado para alcanzar un resultado equitativo conforme al derecho consuetudinario son funcionalmente equivalentes. Ambos sirven para verificar si una línea de equidistancia provisional produce un efecto inequitativo o distorsionador que requiera un ajuste.

Esta armonización constituye el núcleo estructural de la metodología estándar de delimitación marítima en tres etapas, consolidada por la CIJ en el caso del Mar Negro de 2009, entre Rumania y Ucrania. Conforme a este proceso estructurado:

  1. El tribunal traza una línea de equidistancia o línea media provisional utilizando puntos de base determinados objetivamente a lo largo de las costas pertinentes.
  2. El tribunal examina si existen circunstancias especiales o pertinentes que exijan un ajuste o desplazamiento de la línea provisional para alcanzar un resultado equitativo.
  3. El tribunal aplica una prueba de desproporcionalidad para confirmar que la frontera resultante no genere un desequilibrio marcado entre la proporción de las longitudes costeras y la proporción de las áreas marítimas y de fondos marinos asignadas a cada parte.

Dentro de este marco, las circunstancias pertinentes operan exclusivamente en la segunda etapa. No impiden el trazado de una línea provisional; más bien, sirven como justificación jurídica y fáctica para ajustar dicha línea.

Factores geográficos: las principales circunstancias pertinentes

El principio fundamental que rige los derechos marítimos es que la tierra domina el mar. De ello se desprende que los factores geográficos constituyen la abrumadora mayoría de las circunstancias pertinentes reconocidas en la jurisprudencia internacional. Dado que la configuración costera genera directamente los derechos marítimos, las anomalías de dicha configuración son los primeros factores que examinan los tribunales.

Concavidad costera y efecto de corte

Entre los factores geográficos más influyentes se encuentra la concavidad costera. Cuando una línea de costa presenta una curva cóncava, los Estados adyacentes situados a ambos lados de un Estado central pueden comprimir involuntariamente el espacio oceánico legítimo de este último si se trazan líneas de equidistancia estrictas. A medida que dichas líneas se extienden hacia el mar, convergen frente a la costa cóncava y producen un severo efecto de corte que impide al Estado intermedio proyectarse hacia aguas abiertas.

La ilustración clásica de este fenómeno surgió en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte de 1969. La República Federal de Alemania poseía una costa cóncava encajada entre las costas convexas de Dinamarca y los Países Bajos. La CIJ reconoció que trazar líneas de equidistancia estrictas desde estas costas adyacentes producía un resultado inequitativo, al privar a Alemania del acceso a la porción central de la plataforma del Mar del Norte. Si bien la Corte no trazó la frontera por sí misma, afirmó que una configuración costera que produce un efecto de corte desproporcionado constituye una circunstancia que exige una modificación equitativa.

Tribunales posteriores han considerado reiteradamente la concavidad como una circunstancia pertinente de peso. En la controversia de la Bahía de Bengala de 2012 entre Bangladesh y Myanmar ante el TIDM, así como en el posterior Laudo Arbitral del Anexo VII de 2014 entre Bangladesh y la India, los tribunales internacionales modificaron las líneas de equidistancia provisionales con el propósito específico de atenuar el severo efecto de corte impuesto a Bangladesh por la marcada concavidad de la costa de la Bahía de Bengala.

Disparidad en las longitudes costeras

Otro factor geográfico evaluado con frecuencia en la segunda etapa es la disparidad sustancial entre las longitudes de las costas pertinentes de las partes. El derecho internacional no impone una proporcionalidad matemática; no asigna el espacio marítimo en proporción directa a la longitud de la costa en metros. Sin embargo, una discrepancia extrema en la longitud de las costas no puede ignorarse si una línea media estricta otorgara un espacio marítimo casi idéntico a dos Estados con costas sumamente desiguales.

En el caso Jan Mayen, la costa continental de Groenlandia poseía una longitud costera pertinente más de nueve veces superior a la de la costa de la pequeña isla noruega de Jan Mayen. La CIJ consideró que esta extrema disparidad constituía una circunstancia pertinente que exigía desplazar la línea media hacia el este, en dirección a Jan Mayen, con el fin de otorgar a Groenlandia una porción mayor de la plataforma continental y de la zona de pesca. No obstante, los tribunales suelen desestimar de manera sistemática las diferencias de longitud menores o moderadas, al considerarlas rasgos geográficos normales que no justifican ajustes de la línea.

La presencia, el tamaño y la posición de las islas

Las islas, los islotes y los accidentes marítimos aislados representan quizá la fuente más frecuente de controversias en la delimitación marítima. Conforme al artículo 121 de la CONVEMAR, una isla genera por sí misma su propio mar territorial, zona contigua, ZEE y plataforma continental, siempre que pueda mantener habitación humana o una vida económica propia. Sin embargo, cuando se sitúa muy próxima a una costa continental opuesta o se ubica muy adentrado en el mar respecto de su Estado soberano, una isla puede ejercer un efecto distorsionador desproporcionado sobre un límite de equidistancia.

Los tribunales abordan las islas mediante varios métodos consolidados, según su tamaño, ubicación y relación con el territorio continental:

  • Efecto pleno: La isla recibe el mismo trato que una costa continental y se utiliza plenamente como punto de base para trazar la línea de equidistancia provisional. Este enfoque es habitual en el caso de islas de dimensiones considerables y pobladas, situadas cerca de la costa del Estado soberano.
  • Efecto parcial o medio efecto: El tribunal traza dos líneas hipotéticas, una que otorga a la isla efecto pleno y otra que no le concede efecto alguno, y adopta un límite situado a medio camino entre ambas. El Arbitraje sobre la Plataforma Continental anglo-francesa de 1977 aplicó célebremente el medio efecto a las islas del Canal británicas, ubicadas en medio del canal de la Mancha, y a las islas Sorlingas, frente a Cornualles.
  • Enclavamiento: Si una isla se encuentra muy próxima a la costa de otro Estado soberano, otorgarle incluso un efecto parcial podría amputar la proyección marítima natural del Estado continental. En tales casos, los tribunales suelen enclavar la isla, asignándole una franja modesta de mar territorial (con frecuencia de 12 millas náuticas) mientras trazan el límite más amplio de la plataforma continental y la ZEE alrededor de ella.
  • Efecto nulo: A las rocas deshabitadas, los islotes aislados o las diminutas elevaciones de bajamar que distorsionan el espacio marítimo de forma totalmente desproporcionada respecto de su escala geográfica se les suele privar de todo efecto delimitatorio. En el caso del Mar Negro de 2009, la CIJ se negó a permitir que la Isla de las Serpientes incidiera en la delimitación de la ZEE y la plataforma continental entre Rumanía y Ucrania, al tratarla como un accidente aislado que no debía alterar la proyección costera general.

Geología y geomorfología: relevancia decreciente dentro de las 200 millas náuticas

Históricamente, conforme a la Convención de Ginebra de 1958 y al derecho consuetudinario temprano articulado en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte de 1969, la plataforma continental se definía principalmente por el concepto de prolongación natural, es decir, la extensión física de la masa terrestre bajo el mar. En consecuencia, los Estados solían argumentar que las fallas geológicas, las fosas submarinas profundas o las distintas capas de sedimentos del lecho marino constituían circunstancias especiales que debían determinar las líneas de delimitación.

La adopción de la CONVEMAR limitó de manera fundamental la relevancia de la geomorfología dentro de la zona económica exclusiva. Los artículos 56 y 76 introducen el criterio de la distancia y establecen que todo Estado costero posee derechos soberanos sobre el lecho marino y la columna de agua hasta 200 millas náuticas desde sus líneas de base, independientemente de la naturaleza física del fondo oceánico.

La Corte Internacional de Justicia confirmó este cambio de paradigma en el caso de la Plataforma Continental entre Libia y Malta de 1985. La Corte resolvió que, dado que ambos Estados presentaban reclamaciones dentro de las 200 millas náuticas de sus costas, las características geológicas del lecho marino —en particular un importante sistema de rift conocido como el Bloque Pelagiano— resultaban completamente irrelevantes para la delimitación. Dentro de las 200 millas náuticas, la distancia jurídica prevalece sobre la geología física.

No obstante, la geomorfología conserva una importancia crucial en un contexto específico: la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas (la plataforma continental extendida). En el fallo Bangladesh/Myanmar de 2012 y en casos posteriores, los órganos internacionales reconocieron que, cuando las reclamaciones superpuestas se extienden hasta el borde exterior del margen continental, la prolongación natural y la ubicación de dicho margen siguen siendo consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes para determinar la línea de delimitación.

Factores no geográficos: exigencias elevadas y éxito limitado

Las partes en controversias marítimas invocan con frecuencia argumentos no geográficos, entre ellos la dependencia económica, los patrones históricos de pesca, las rutas de navegación, la seguridad nacional y la conducta estatal. La jurisprudencia internacional revela una reticencia constante y estricta a modificar las líneas provisionales sobre la base de estos criterios subjetivos.

Consideraciones económicas y recursos vivos

Los Estados suelen alegar que el acceso a caladeros específicos, a yacimientos de hidrocarburos costa afuera o a medios de supervivencia económica más amplios justifica un ajuste de la frontera marítima. Salvo raras excepciones, los tribunales han rechazado estas pretensiones.

En el caso de la Plataforma Continental entre Túnez y Libia de 1982, y en el caso del Golfo de Maine entre Canadá y Estados Unidos de 1984, la CIJ sostuvo que las consideraciones económicas son, por lo general, variables, impredecibles y susceptibles de cambios rápidos con el tiempo. Una frontera marítima es permanente; vincular un límite jurídico permanente a circunstancias económicas cambiantes o a patrones fluctuantes de migración de peces socavaría la estabilidad regional.

La principal excepción se presenta cuando una frontera propuesta ocasionaría consecuencias económicas catastróficas para una población costera que dependa por completo de una pesquería local para su supervivencia. Salvo en casos de destrucción económica inminente, rara vez se considera que el acceso a los recursos constituya una circunstancia pertinente suficiente para desplazar una línea equidistante, aunque puede propiciar la creación de zonas de gestión cooperativa a través de fronteras ya delimitadas.

Intereses de seguridad y defensa

Los intereses de seguridad han surgido ocasionalmente como un factor a considerar, en particular respecto de las fronteras costeras adyacentes que concluyen cerca de una importante instalación naval o de un puerto comercial. En el caso Grisbådarna entre Noruega y Suecia de 1909, mucho antes de la codificación moderna, ya se hizo referencia a la seguridad marítima. En la práctica contemporánea, los tribunales rara vez invocan la defensa como una circunstancia pertinente autónoma, pero evitan deliberadamente trazar fronteras que discurran excesivamente cerca de la costa de un Estado o de puntos de estrangulamiento naval, con el fin de prevenir fricciones en la navegación y conflictos de soberanía.

Conducta de las partes y títulos históricos

El título histórico se enumera explícitamente junto con las circunstancias especiales en el artículo 15 de la CONVEMAR. Cuando un Estado puede demostrar el ejercicio antiguo, continuo e indiscutido de soberanía sobre una zona marítima con la aquiescencia de los Estados vecinos, el título histórico puede prevalecer sobre la línea media.

Más allá del título histórico formal, los Estados suelen presentar conductas pasadas —como líneas unilaterales de concesión petrolera, permisos para prospecciones sísmicas o límites de patrullaje naval— como prueba de un acuerdo tácito o de una circunstancia pertinente. En la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe de 2007, la CIJ reconoció que la aquiescencia mutua respecto de una línea de concesión petrolera establecida podía influir en las decisiones sobre delimitación. Sin embargo, el umbral para demostrar la existencia de una frontera tácita jurídicamente vinculante es excepcionalmente alto; el mero unilateralismo administrativo de una de las partes no constituye una circunstancia pertinente.

Cuadro comparativo: categorías de circunstancias

CategoríaCircunstancia específicaPeso judicialPrecedente jurisprudencial clave
GeográficaConcavidad costera (efecto de corte)Muy altoPlataforma continental del mar del Norte (1969); Bangladesh/Myanmar (2012)
GeográficaDistorsiones insulares y enclavamientoMuy altoArbitraje anglo-francés (1977); Mar Negro (2009)
GeográficaDisparidades en la longitud de las costasModerado a altoJan Mayen (1993); Nicaragua c. Colombia (2012)
GeomorfológicaFosas / rifts submarinosInsignificante dentro de las 200 MNLibia/Malta (1985)
SocioeconómicaDependencia pesquera / medios de subsistenciaMuy bajo (salvo efectos catastróficos)Golfo de Maine (1984); Jan Mayen (1993)
HistóricaDerechos y títulos históricosAlto (cuando se prueban estrictamente)Grisbådarna (1909); artículo 15 de la CONVEMAR

El delicado equilibrio: discrecionalidad frente a previsibilidad

El papel de las circunstancias especiales y pertinentes en la delimitación marítima pone de manifiesto la tensión permanente que existe en el derecho internacional entre la seguridad jurídica y la equidad correctiva. Si el derecho se basara exclusivamente en una equidistancia geométrica inflexible, consagraría anomalías geográficas y perpetuaría injusticias manifiestas. Por el contrario, si la delimitación quedara enteramente librada a una discrecionalidad judicial sin ataduras para alcanzar un resultado equitativo al margen de normas estándar, los Estados se enfrentarían a una arbitrariedad impredecible.

Al subordinar las circunstancias pertinentes a la segunda etapa de un proceso claro de tres fases, la jurisprudencia internacional ha logrado un equilibrio eficaz. La equidistancia aporta la línea de base objetiva; las circunstancias pertinentes proporcionan la lente correctiva. A lo largo de décadas de fallos internacionales, los tribunales han delimitado cuidadosamente esta facultad correctiva, estableciendo que no toda imperfección geográfica constituye una anomalía y que las reclamaciones de carácter no geográfico rara vez desplazan la geometría costera.

En última instancia, las circunstancias especiales y pertinentes no existen para remodelar la naturaleza ni desvirtuar la geografía. Su propósito fundamental es garantizar que la geografía hable con igual voz para todos los Estados ribereños, dando lugar a fronteras marítimas estables, reconocidas y genuinamente equitativas.

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