Proyectos de energía offshore y cuestiones legales marítimas: derechos, riesgos y regulación
Las operaciones de energía offshore enfrentan una compleja red de jurisdicción marítima, clasificación de buques, responsabilidades por contaminación y obligaciones de desmantelamiento en aguas
La explotación de los recursos marinos se ha expandido mucho más allá de las perforaciones tradicionales en aguas someras. Los proyectos energéticos mar adentro contemporáneos abarcan la extracción de hidrocarburos en aguas profundas, las instalaciones flotantes de gas natural licuado, las extensas redes de tuberías submarinas, las subestaciones flotantes, los convertidores de energía undimotriz y la infraestructura submarina de captura de carbono. A medida que estos proyectos se alejan de la costa hacia entornos más hostiles y aguas en disputa, operan en la convergencia de dos sistemas jurídicos distintos: el derecho del mar, que rige los espacios marítimos y los derechos soberanos, y el derecho marítimo privado, que regula la navegación, los contratos y la responsabilidad civil.
Históricamente, el derecho marítimo se concibió en torno a bienes móviles dedicados a la navegación y al comercio internacional a través de espacios oceánicos compartidos. Por el contrario, los proyectos energéticos dependen de infraestructuras semipermanentes y de gran intensidad de capital, ancladas al lecho marino o amarradas en bloques oceánicos específicos durante décadas. Esta tensión fundamental entre la libertad tradicional de navegación y la ocupación continua de la columna de agua genera complejos desafíos jurisdiccionales, contractuales y operativos. Comprender este entorno jurídico exige examinar cómo se divide la autoridad soberana en el mar, cómo se clasifican los activos físicos mar adentro, qué tratados ambientales y de seguridad resultan aplicables y cómo se distribuye la responsabilidad cuando ocurren accidentes marinos.
¿Cómo regula la CONVEMAR la infraestructura energética mar adentro?
El principal marco mundial que rige todas las actividades oceánicas es la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, conocida comúnmente como CONVEMAR. La CONVEMAR establece un sistema zonal gradual en el que la autoridad soberana del Estado ribereño disminuye a medida que aumenta la distancia desde la línea de base. Los operadores de proyectos energéticos mar adentro deben desenvolverse en realidades jurisdiccionales distintas según el proyecto se ubique en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva o la plataforma continental exterior.
Dentro del mar territorial, que se extiende hasta doce millas náuticas desde la línea de base, el Estado ribereño ejerce plena soberanía territorial sobre la columna de agua, el lecho marino, el subsuelo y el espacio aéreo suprayacente. Si bien los buques extranjeros conservan el derecho de paso inocente por estas aguas, el Estado ribereño ostenta una autoridad reguladora total sobre cualquier instalación industrial, actividad de extracción de recursos y tráfico marítimo localizado.
Más allá del mar territorial se encuentra la zona económica exclusiva, que se extiende hasta doscientas millas náuticas desde la línea de base. En virtud del artículo 56 de la CONVEMAR, el Estado ribereño no ejerce soberanía plena sobre la zona económica exclusiva, pero goza de derechos soberanos para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, vivos o no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho marino, del lecho marino y de su subsuelo. Además, el artículo 60 otorga al Estado ribereño el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras con fines económicos.
Una limitación fundamental del artículo 60 es que las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva ni de la plataforma continental. Los Estados ribereños pueden establecer zonas de seguridad razonables alrededor de las instalaciones en alta mar, las cuales no deben exceder una distancia de quinientos metros a su alrededor, medida desde cada punto de su borde exterior, salvo lo autorizado por normas internacionales generalmente aceptadas. Todos los buques deben respetar estas zonas de seguridad y cumplir con las normas internacionales relativas a la navegación en las proximidades de las unidades en alta mar.
Sobre la plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo marinos que se extienden más allá del mar territorial hasta el borde exterior del margen continental, los Estados ribereños ejercen derechos soberanos conforme al artículo 77 para los fines de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales minerales y no vivos. Estos derechos son exclusivos: si el Estado ribereño no explora la plataforma continental ni explota sus recursos naturales, ninguna otra entidad podrá emprender tales actividades sin su consentimiento expreso. Cuando un Estado ribereño explota recursos no vivos más allá de las doscientas millas náuticas en la plataforma continental extendida, el artículo 82 exige que realice pagos o contribuciones en especie a través de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, lo que introduce consideraciones comerciales y de cumplimiento singulares para los proyectos energéticos en aguas ultraprofundas.
¿Se considera una instalación en alta mar como un buque conforme al derecho marítimo?
Una de las cuestiones jurídicas de mayor trascendencia en el sector de la energía en alta mar es si una estructura marina constituye un buque o nave conforme al derecho marítimo. El sector energético en alta mar utiliza una flota diversa de activos, entre ellos plataformas fijas con chaqueta de acero, estructuras por gravedad, unidades de perforación autoelevables, plataformas de patas tensadas, plataformas semisumergibles, buques de perforación y unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga, conocidas como FPSO. Determinar si un activo es un buque condiciona la aplicación de los privilegios marítimos, el registro de hipotecas, los convenios sobre limitación de responsabilidad, el derecho de salvamento, los reglamentos de abordaje y la legislación laboral marítima.
Los convenios internacionales ofrecen definiciones divergentes. El Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes de 1972 define buque como toda clase de embarcaciones, incluidas las naves sin desplazamiento, las naves de efecto superficie y los hidroaviones, utilizadas o que puedan utilizarse como medio de transporte en el agua. Conforme a este criterio, los buques perforadores autopropulsados y las unidades móviles de perforación mar adentro que navegan entre distintas ubicaciones constituyen claramente buques. Sin embargo, una vez que una plataforma autoelevable desciende sus patas y eleva su casco fuera del agua, o cuando un FPSO queda conectado a un sistema de carga por torreta sumergida durante el ciclo de vida de veinte años de un yacimiento, su carácter navegatorio se vuelve ambiguo.
Las jurisdicciones marítimas nacionales abordan esta cuestión mediante criterios diferenciados:
- Derecho marítimo de Estados Unidos: La jurisprudencia estadounidense aplica el criterio formulado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Stewart v. Dutra Construction Company y precisado en Lozman v. City of Riviera Beach. Conforme al artículo 3 del título 1 del Código de los Estados Unidos, un buque comprende toda clase de embarcación u otro artefacto artificial utilizado, o susceptible de ser utilizado, como medio de transporte sobre el agua. La Corte Suprema aclaró que el bien debe ser capaz de transportarse por agua de manera práctica, no meramente teórica. Los buques perforadores construidos a tal fin y las unidades móviles de perforación mar adentro suelen reunir los requisitos para ser considerados buques, lo que permite a los miembros de la tripulación reclamar la condición de marineros al amparo de la Ley Jones. Por el contrario, las plataformas fijadas de forma permanente, o las unidades flotantes amarradas de manera permanente con el sistema de propulsión desconectado e integradas al fondo oceánico, suelen tratarse como islas artificiales regidas por la Ley de Tierras de la Plataforma Continental Exterior, que aplica la legislación del estado adyacente como derecho federal sustitutivo.
- Derecho del Almirantazgo inglés: Los tribunales ingleses examinan las características físicas, la finalidad y la capacidad de la estructura. En asuntos relativos al salvamento y a la jurisdicción del Almirantazgo, los tribunales ingleses han atribuido históricamente importancia a si la estructura se empleaba en la navegación. Las plataformas fijas no tienen la consideración de buques. En el caso de las unidades flotantes, como los semisumergibles y los FPSO, la clasificación jurídica depende del contexto de la reclamación. Un FPSO que navega por sus propios medios o que es remolcado a través de aguas internacionales se considera un buque. Una vez amarrado de forma permanente al lecho marino, desconectado de su autopropulsión y funcionando exclusivamente como planta de procesamiento y depósito de almacenamiento, su condición de buque a efectos del Almirantazgo pasa a ser objeto de controversia y queda supeditada al contexto.
- Jurisdicciones de tradición civilista: Muchos sistemas de derecho continental resuelven esta tensión mediante la creación de categorías legales. Diversas jurisdicciones clasifican las unidades móviles de perforación y las unidades flotantes de producción como instalaciones marítimas especializadas o unidades costa afuera, sometiéndolas a las normas públicas de seguridad marítima y de registro, al tiempo que excluyen la aplicación de normas específicas de la navegación mercante concebidas estrictamente para buques comerciales de carga.
Las ramificaciones prácticas de la clasificación como buque son profundas. Si una unidad costa afuera se considera un buque, su propietario puede invocar el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo de 1976, o su Protocolo de 1996, para limitar la responsabilidad total tras un siniestro catastrófico, siempre que dicho derecho no haya quedado excluido por una conducta intencional o temeraria. Si el bien se clasifica como instalación fija, los regímenes legales de limitación de responsabilidad de los propietarios de buques resultan inaplicables, lo que expone al operador a indemnizaciones ilimitadas conforme al common law o al código civil.
¿Qué leyes marítimas se aplican a las plataformas energéticas costa afuera?
Las operaciones energéticas mar adentro se desarrollan bajo una arquitectura regulatoria de múltiples niveles que combina convenios internacionales de seguridad, tratados medioambientales, leyes nacionales de los Estados ribereños y contratos marítimos estándar. Si bien los Estados ribereños ejercen jurisdicción exclusiva sobre las actividades económicas dentro de su zona económica exclusiva, las normas internacionales de navegación se aplican con frecuencia a las unidades mar adentro a través de la Organización Marítima Internacional, conocida como OMI.
Entre los principales instrumentos internacionales que regulan las unidades energéticas mar adentro figuran:
- El Código MODU: Al reconocer que las unidades móviles de perforación mar adentro difieren fundamentalmente de los buques de carga convencionales, la OMI adoptó el Código para la construcción y el equipo de unidades móviles de perforación mar adentro. El Código MODU establece criterios internacionales de seguridad y diseño para las unidades móviles con el fin de prevenir incendios, colapsos estructurales y zozobras, lo que facilita su desplazamiento entre las jurisdicciones de distintos Estados ribereños.
- MARPOL 73/78: El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques se aplica directamente a las unidades mar adentro. En virtud del Anexo I, las plataformas de perforación y otras instalaciones deben cumplir con limitaciones de descarga de residuos oleosos equivalentes a las de los buques de arqueo bruto igual o superior a cuatrocientas toneladas. Las descargas de sustancias químicas, aguas residuales y basuras están reguladas por los Anexos II, IV y V. No obstante, las descargas derivadas directamente de la exploración, explotación y procesamiento mar adentro asociado de los recursos minerales del lecho marino quedan explícitamente excluidas de MARPOL y se rigen, en cambio, por los ordenamientos jurídicos internos del Estado ribereño correspondiente.
- SOLAS y STCW: El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 se aplica a las unidades móviles durante los viajes internacionales realizados a remolque o por propulsión propia. El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar regula las cualificaciones de las tripulaciones marítimas, lo que genera fricciones jurisdiccionales cuando estas interactúan con técnicos industriales especializados no marítimos a bordo de la misma instalación.
Más allá de los convenios internacionales, las operaciones están condicionadas por las leyes nacionales de cabotaje y de contenido local. El cabotaje marítimo restringe el comercio costero y el transporte de mercancías y pasajeros entre puertos nacionales o instalaciones mar adentro a buques abanderados, construidos y tripulados dentro del Estado ribereño. En Estados Unidos, la Ley Jones impone requisitos estrictos a los buques que transportan mercancías entre puntos del territorio continental estadounidense e instalaciones energéticas situadas en la plataforma continental exterior. Regímenes restrictivos similares existen en Brasil, Nigeria e Indonesia. Estas restricciones complican las cadenas de suministro de energía mar adentro, ya que los buques especializados de elevación pesada, las barcazas tendetubos y los buques de apoyo con posicionamiento dinámico suelen enarbolar pabellón extranjero, lo que obliga a recurrir a complejas soluciones jurídicas, exenciones estructurales o empresas conjuntas.
Distribución contractual del riesgo y fletamentos estándar del sector
La práctica contractual en el sector de la energía marina se apoya en contratos tipo especializados elaborados por organizaciones del sector como BIMCO y LOGIC. El fletamento de buques de apoyo marítimo, remolcadores de manejo de anclas y buques de suministro a plataformas está dominado por acuerdos estándar como SUPPLYTIME, mientras que las operaciones de izado de cargas pesadas y remolque suelen recurrir a TOWCON o BARCON.
Un rasgo definitorio de la contratación en el sector de la energía marina es la estructura de indemnización knock-for-knock. Bajo un régimen knock-for-knock, cada parte contratante acepta asumir la responsabilidad sobre su propio personal y sus bienes, e indemnizar a la otra parte frente a reclamaciones derivadas de lesiones, muerte o pérdida de bienes, con independencia de quién haya causado el daño, incluso en casos de negligencia ordinaria. Este sistema evita complejos litigios marítimos entre compañías petroleras, contratistas y subcontratistas que operan en zonas de trabajo marino densamente ocupadas. Sin embargo, los tribunales marítimos nacionales aplican las indemnizaciones knock-for-knock con distintos grados de escrutinio, y anulan de forma habitual las protecciones indemnizatorias cuando un incidente resulta de negligencia grave, dolo o incumplimiento de obligaciones legales indelegables en materia de salud y seguridad.
| Tipo de activo | Estatus marítimo habitual | Régimen jurídico principal | Susceptibilidad de limitación de responsabilidad |
|---|---|---|---|
| Plataforma fija tipo jacket | No buque / Isla artificial | Derecho interno del Estado ribereño; art. 60 de la CONVEMAR | Generalmente no susceptible |
| Plataforma de perforación autoelevable (jack-up) | Buque durante el tránsito; discutido cuando está elevada | Estado de abanderamiento; Estado ribereño; Código MODU | Susceptible durante la navegación; mixto cuando está fija |
| Plataforma semisumergible | Buque / Unidad marina móvil | Estado de abanderamiento; Estado ribereño; Código MODU | Ampliamente reconocida en virtud del Convenio LLMC |
| Buque de perforación (drillship) | Buque | Estado de abanderamiento; convenios marítimos; Estado ribereño | Plenamente susceptible en virtud del Convenio LLMC / leyes de marina mercante |
| FPSO / FLNG | Híbrido / Buque en navegación; activo industrial cuando está conectado | Registro del Estado de abanderamiento; legislación de producción del Estado ribereño | Dependiente de la jurisdicción; frecuentemente controvertido |
| Cable submarino de exportación | Infraestructura del lecho marino | Arts. 79 y 112 de la CONVEMAR; legislación del Estado ribereño | No es un activo con derecho a limitar; reclamaciones sujetas a responsabilidad extracontractual |
¿Quién responde de los incidentes de contaminación en la energía marina?
El daño medioambiental marino derivado de las operaciones de energía marina constituye uno de los riesgos más catastróficos y financieramente devastadores del comercio mundial. Cuando una instalación marina sufre un reventón de pozo, una rotura estructural o una brecha en el yacimiento, la responsabilidad jurídica se rige por un mosaico de convenios internacionales, acuerdos regionales y rigurosos sistemas legales internos de responsabilidad.
El principal marco mundial de responsabilidad en el transporte marítimo —el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, conocido como CLC, junto con el Convenio del Fondo de 1992— no se aplica a los reventones de pozos costa afuera ni a los accidentes en plataformas de producción. El régimen del CLC se limita exclusivamente a los daños por contaminación causados por derrames de hidrocarburos minerales persistentes procedentes de buques diseñados o adaptados para transportar petróleo a granel como carga. En consecuencia, si un petrolero de crudo convencional colisiona con una plataforma, el CLC se aplica al petróleo que se fugue del petrolero. Si explota la cabeza de un pozo costa afuera y libera crudo del yacimiento o de un pozo submarino, los convenios CLC y del Fondo no ofrecen cobertura alguna.
Dado que no existe un tratado global integral que regule la responsabilidad civil por la contaminación derivada de la perforación y la producción costa afuera, dicha responsabilidad se rige por tres mecanismos principales:
- Convenios regionales: Determinados tratados regionales imponen normas vinculantes. En el Mediterráneo, el Protocolo Offshore del Convenio de Barcelona establece obligaciones en materia de autorización, seguridad y responsabilidad. En el Báltico, el Convenio de Helsinki fija controles regionales sobre la contaminación. En el Mar del Norte y el Atlántico Nordeste, el Convenio para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste, conocido como Convenio OSPAR, regula los vertidos de sustancias peligrosas y los residuos de las instalaciones costa afuera.
- Acuerdos voluntarios del sector: En las jurisdicciones ribereñas de la plataforma noroccidental europea, entre ellas el Reino Unido, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Noruega, los operadores participan en el Acuerdo sobre Responsabilidad por Contaminación Costa Afuera, conocido como OPOL. En virtud del OPOL, las empresas operadoras aceptan la responsabilidad objetiva por los daños por contaminación y los costos de remediación resultantes de un incidente de exploración o producción costa afuera, sujetos a un límite financiero definido, y deben aportar pruebas de su capacidad financiera para cumplir con sus obligaciones.
- Leyes nacionales de responsabilidad objetiva: En muchos Estados marítimos, los operadores están sujetos a rigurosos regímenes legales de responsabilidad que desplazan las limitaciones generales del derecho marítimo. En los Estados Unidos, la Ley de Contaminación por Hidrocarburos de 1990, conocida como OPA 90, se promulgó tras el desastre del Exxon Valdez y se aplicó de manera extensiva después del reventón del Deepwater Horizon. La OPA 90 establece una responsabilidad objetiva, conjunta y solidaria por los costos de remoción y los daños a cargo de la parte responsable de una instalación costa afuera. Aunque la OPA 90 contempla límites legales de responsabilidad, estos quedan sin efecto si el incidente fue causado directamente por negligencia grave, conducta dolosa o la infracción de una normativa federal aplicable en materia de seguridad, construcción u operación. Además, la Directiva 2004/35/CE de la UE sobre responsabilidad medioambiental impone obligaciones objetivas de remediación medioambiental pública en todas las aguas de la Unión Europea.
Daño ambiental transfronterizo y reclamaciones soberanas
Cuando se produce un incidente de contaminación mar adentro cerca de una frontera marítima, las corrientes oceánicas pueden arrastrar los contaminantes hacia las aguas territoriales y las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños adyacentes u opuestos. Conforme al derecho internacional consuetudinario, tal como se afirmó en el arbitraje de la Fundición Trail y en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados ni a zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
Sin embargo, un Estado extranjero perjudicado que intenta recuperar los costos de limpieza o las pérdidas económicas de un operador establecido en otro país se enfrenta a graves obstáculos de derecho internacional privado. Las cuestiones relativas a la inmunidad soberana, la competencia jurisdiccional sobre sociedades extranjeras, las normas contradictorias sobre la ley aplicable y la imposibilidad de ejecutar multas ambientales públicas extranjeras generan complejos riesgos de litigio transfronterizo. La ausencia de un tratado internacional de responsabilidad civil para la exploración mar adentro sigue siendo una de las lagunas estructurales más críticas del derecho ambiental internacional contemporáneo.
Infraestructura submarina, tuberías y conflictos de ordenación del espacio marítimo
La energía mar adentro depende en gran medida de la infraestructura submarina, incluidas las tuberías de exportación, las líneas de flujo internas de los yacimientos, los cables eléctricos que conectan las plataformas costa afuera o los conjuntos de energía marina con las redes terrestres y los colectores submarinos de inyección. Estos activos se ubican en un entorno de fondo marino congestionado, compartido con cables internacionales de telecomunicaciones, caladeros comerciales, zonas de extracción de áridos y canales de navegación.
En virtud de los artículos 79 y 112 de la CONVEMAR, todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos en la plataforma continental y en alta mar. Los Estados ribereños no podrán impedir el tendido o la conservación de dichos cables o tuberías, sin perjuicio de su derecho a adoptar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención y reducción de la contaminación. Cuando los operadores tienden líneas submarinas, deben tener debidamente en cuenta los cables o tuberías ya instalados en el fondo marino, evitando disposiciones que perjudiquen la reparación de las líneas existentes.
A pesar de estas protecciones internacionales, los daños físicos a la infraestructura submarina causados por terceros usuarios marítimos son frecuentes. Las anclas de los buques arrastradas por el fondo marino, los artes de pesca comercial de arrastre de fondo y los dragados no autorizados provocan daños estructurales considerables, lo que da lugar a fugas contaminantes o a cortes prolongados del suministro eléctrico. Exigir responsabilidad jurídica a un buque tercero que daña una tubería o un cable eléctrico plantea agudos obstáculos probatorios y legales:
- Identificación y pruebas: Identificar con precisión el buque responsable de un impacto submarino exige cotejar los datos de sonar de los levantamientos submarinos con los registros históricos del Sistema de Identificación Automática y con los registradores de datos de viaje del buque.
- Limitación de responsabilidad: Si se identifica el buque causante del daño, su propietario invariablemente intentará limitar su responsabilidad en virtud del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo de 1976 o de 1996. Dado que las pérdidas financieras derivadas de la paralización de un campo costa afuera o de la sustitución de una tubería alcanzan fácilmente cientos de millones de dólares, el fondo de limitación del armador —calculado sobre la base del arqueo bruto del buque infractor— suele cubrir únicamente una fracción de la pérdida económica total.
- Ausencia de daños materiales para terceros no propietarios: Conforme a las doctrinas de derecho marítimo del common law establecidas en casos como Robins Dry Dock and Repair Company contra Flint, las partes que sufren pérdidas puramente económicas por la rotura de una tubería sin ser propietarias directas del activo dañado tienen vedada la posibilidad de interponer reclamaciones extracontractuales contra el buque navegante.
Responsabilidades por desmantelamiento y riesgos medioambientales residuales
Toda instalación energética costa afuera alcanza eventualmente el final de su ciclo de vida comercial. El desmantelamiento constituye una fase operativa y jurídica de enorme envergadura, que abarca el taponamiento y abandono de pozos, la retirada de las superestructuras y las chaquetas, la recuperación de los sistemas umbilicales submarinos y la remediación de la contaminación del lecho marino.
El derecho internacional impone la obligación de retirada. El artículo 60, párrafo 3, de la CONVEMAR dispone que toda instalación o estructura abandonada o en desuso deberá ser retirada para garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta cualesquiera normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido al respecto la organización internacional competente. Ese organismo competente, la OMI, promulgó en 1989 las Directrices y Normas para la Retirada de Instalaciones y Estructuras Costa Afuera en la Plataforma Continental. Según dichas directrices, la retirada completa es la norma general, si bien la retirada parcial o la permanencia de estructuras in situ puede autorizarse bajo condiciones estrictas basadas en la profundidad, la seguridad de la navegación y el impacto medioambiental.
Los regímenes regionales suelen adoptar normas mucho más rigurosas que el estándar mundial. En el Atlántico Nordeste, la Decisión 98/3 adoptada en el marco del Convenio OSPAR prohíbe el vertido y el abandono total o parcial in situ de instalaciones costa afuera en desuso. Las excepciones a este mandato de retirada total son restrictivas y solo se aplican a las bases de grandes chaquetas de acero instaladas antes de 1999 o a estructuras pesadas de hormigón apoyadas por gravedad, cuando la realidad técnica convierte la retirada en una operación peligrosa o inviable.
El desmantelamiento genera asimismo cuestiones duraderas de responsabilidad comercial y societaria:
- Responsabilidad residual: Muchos Estados costeros imponen por ley una responsabilidad residual para proteger las finanzas públicas frente al impago por parte de operadores energéticos en dificultades. En virtud de disposiciones como la sección 29 de la Ley de Petróleo de 1998 del Reino Unido, los gobiernos conservan la facultad legal de emitir avisos de desmantelamiento a antiguos titulares de licencias y a sus empresas matrices si el licenciatario actual se declara insolvente. Incluso después de la venta de un activo, los propietarios anteriores siguen expuestos jurídicamente si el comprador no cumple con las eventuales obligaciones de retirada.
- Acuerdos de garantía de desmantelamiento: Para asignar los riesgos futuros de retirada en las transacciones comerciales, las partes negocian acuerdos de garantía de desmantelamiento, conocidos como DSA. Estos acuerdos exigen que los titulares de licencias constituyan cartas de crédito irrevocables, reservas de efectivo o fianzas corporativas de cumplimiento, basándose en evaluaciones independientes periódicas de las reservas restantes del campo frente a los gastos estimados de abandono.
- Programas de plataformas a arrecifes: En jurisdicciones como el golfo de México, en Estados Unidos, los operadores pueden participar en programas regulados que permiten que las estructuras de soporte de plataformas obsoletas sean derribadas en su emplazamiento original o trasladadas a zonas específicas de arrecifes artificiales. Si bien esto mitiga los costos de retirada, los operadores deben resolver cuestiones legales relativas a la responsabilidad continua por la seguridad de la navegación, la contaminación residual y el seguimiento a largo plazo del lecho marino.
Resolución de controversias marítimas en el sector energético costa afuera
Dada la complejidad jurisdiccional, los elevados requisitos de capital y la diversidad de participantes internacionales en los proyectos energéticos costa afuera, las controversias son prácticamente inevitables. Cuando surgen conflictos jurídicos —ya sea por colisiones de buques costa afuera, incumplimientos contractuales, daños submarinos o expropiaciones de concesiones—, las partes se enfrentan a foros de resolución de disputas superpuestos.
Los contratos estándar de construcción y servicios costa afuera favorecen abrumadoramente el arbitraje comercial internacional frente a los litigios ante los tribunales nacionales. Los modelos contractuales, como los acuerdos BIMCO, incorporan habitualmente cláusulas de arbitraje marítimo que designan a la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres, la Sociedad de Árbitros Marítimos de Nueva York o el Centro Internacional de Arbitraje de Singapur. Arbitrar las controversias energéticas costa afuera ofrece neutralidad, confidencialidad y acceso a árbitros con conocimientos técnicos de ingeniería marina y jurisprudencia marítima. Los laudos resultantes gozan de una amplia ejecutabilidad internacional en virtud de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Sin embargo, con frecuencia surgen fricciones jurisdiccionales entre el arbitraje comercial privado y los tribunales administrativos de los Estados ribereños. Muchos Estados productores de petróleo y gas reservan en exclusiva a sus tribunales administrativos o constitucionales nacionales la competencia sobre el cumplimiento ambiental, el otorgamiento de licencias petroleras, la aplicación de las normas de seguridad y los regímenes fiscales. Un tribunal arbitral puede resolver sin dificultad un incumplimiento contractual entre un contratista de plataformas de perforación y un operador mar adentro, pero no puede dejar sin efecto un decreto administrativo de una autoridad marítima estatal que ordene la retención o el cierre de una instalación por infracciones de seguridad.
Además, cuando los Estados soberanos modifican las condiciones regulatorias, revocan licencias o expropian activos costa afuera, el conflicto se traslada al mecanismo de solución de controversias entre inversores y Estados previsto en los tratados bilaterales de inversión o en marcos de arbitraje internacional como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Estos arbitrajes de inversión suelen entrecruzarse con las disputas sobre fronteras marítimas: si una concesión costa afuera se ubica dentro de límites marítimos disputados entre dos Estados ribereños, el operador podría ver invalidado su título, lo que daría lugar a reclamaciones multimillonarias contra el Estado anfitrión.
El horizonte jurídico en evolución de la energía costa afuera
La arquitectura jurídica que rige los proyectos energéticos costa afuera atraviesa una transformación estructural sin precedentes. A medida que los objetivos internacionales de descarbonización impulsan el despliegue masivo de energías renovables marinas flotantes, la reconversión de yacimientos de hidrocarburos agotados para el almacenamiento submarino de dióxido de carbono y el desarrollo de la generación de hidrógeno verde en el océano, el derecho marítimo debe adaptarse a acuerdos industriales que los redactores de las convenciones marítimas del siglo XX nunca contemplaron.
Las nuevas tecnologías plantean agudos dilemas de clasificación. ¿Es un buque de producción de hidrógeno verde costa afuera una fábrica industrial, una instalación artificial conforme al artículo 60 de la CONVEMAR o un buque sujeto a los registros marítimos del Estado de abanderamiento? ¿Constituye la inyección de dióxido de carbono capturado en yacimientos de la plataforma continental submarina un vertimiento de desechos en virtud del Convenio de Londres de 1972 y su Protocolo de 1996, o se trata de una actividad autorizada de almacenamiento industrial? La claridad regulatoria en estos ámbitos avanza lentamente mediante reformas parciales de tratados regionales y de la legislación interna de los Estados ribereños.
Por otra parte, la creciente presión sobre el espacio marino exige marcos integrales de ordenación del espacio marítimo. Equilibrar los derechos espaciales de las rutas de navegación tradicionales, los corredores de defensa naval, la pesca comercial, las áreas marinas protegidas y los vastos proyectos energéticos costa afuera requiere una armonización internacional. La falta de adecuación de las leyes de navegación comercial a la realidad de la energía costa afuera genera incertidumbre financiera, expone a los prestamistas a riesgos de garantía no cuantificados y deja a los entornos marinos vulnerables a daños no indemnizados.
Abordar los desafíos jurídicos de la energía costa afuera exige un dominio interdisciplinario del derecho internacional público, los ordenamientos legales de los Estados ribereños y la jurisprudencia marítima tradicional. A medida que la industrialización de los océanos se acelera a lo largo de las plataformas continentales y hacia el océano profundo, los marcos jurídicos que rigen los proyectos marítimos seguirán siendo fundamentales para equilibrar la seguridad soberana de los recursos nacionales, la libertad de navegación marítima y la protección ambiental global.
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